lunes, 13 de abril de 2009

La Sentencia, el después y ahora…


















“Este tribunal declara que los cuatro cargos objeto de imputación se encuentran probados, más allá de toda duda razonable, por consiguiente la sentencia que se emite es condenatoria”

“Sentencia en el caso de La Cantuta y Barrios Altos” – Juez César San Martín

El martes 7 de Abril del presente año, el Perú fue testigo del fin de un juicio histórico muy largo seguido en contra del ex-presidente Alberto Fujimori. Desde temprano, en la PUCP, gracias a la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica del Perú, se pudo observar con detenimiento, en dos auditorios de la Universidad, la última audiencia de este caso tan particular que se convirtió en expectativa de muchos peruanos, por no decir la gran mayoría.

Cómo ya sabemos, la sentencia que emitió el tribunal fue de 25 años de pena privativa de la libertad por los cargos de homicidio calificado – asesinato con agravante de alevosía, lesiones graves y secuestro agravado con agravante de trato cruel. Del tema muchos ya se han expresado:

Fernando Tuesta: Sí, lo está!
Desde el Tercer piso: ¿Fujimori condenado? Sí, lo está
Henry Spencer: Alberto Fujimori condenado a 25 años de prisión por violación de derechos humanos
Heduardo: Tribunal ejemplar, proceso ejemplar, sentencia ejemplar
Marco Sifuentes (Utero): Condenado Fujimori (Videos)

Ahora, después de tan discutida sentencia, la pregunta es acerca del procedimiento de ejecución penal; es decir, la tan discutida atribución de beneficios penitenciarios y probabilidad de indulto, amnistía o, hasta antes de la condena, del derecho de gracia. Con gran razón, escuche en mi clase de Derecho Constitucional 1, de mi profesor Eloy Espinosa-Saldaña, que es deber de un estudiante de Derecho, estar al tanto de tan importante hito en la historia del derecho peruano. Entonces, se nos pidió analizar el alcance de estas dudas. Además, estas líneas también son para responder a uno de los tantos “fujimoristas” que visitaron el set de frecuencia latina en el programa enemigos íntimos en estos últimos días, pues se dijo que hasta un cachimbo de derecho podría opinar mejor de este tema e, incluso, dar un mejor fallo.

Empiezo, como cachimbo de derecho que soy, a coincidir con el fallo emitido por la Sala presidida por le juez César San Martín; y como ciudadano, quien ha leído el Hatun Willakuy y los capítulos 12 y 14 del libro "Muerte en el Pentagonito", quiero expresar mi gratitud por tan gran expresión de justicia al tribunal. Volviendo a expresarme como estudiante de derecho, quiero puntualizar algunos temas:

En primer lugar, el caso de Barrios Altos y La Cantuta es el primer proceso con sentencia condenatoria contra un ex-presidente latinoamericano que: primero, ha sido elegido por votación democrática; segundo, ha sido condenado por violaciones de los Derechos Humanos por, en este caso especifico, la matanza de Barrios Altos y la matanza en la Universidad La Cantuta, así como, el secuestro de un periodista (Gustavo Andrés Gorriti Ellenbogen) y un empresario (Samuel Edward Dyer Ampudia); y por último, que ha sido juzgado en su propio país y se encuentre cumpliendo su condena efectivamente.

Luego, acerca de las garantías de un debido proceso; el debido proceso es un derecho constitucional situado en la Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 139 inciso 3, según el cual “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (..) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

Según el Código Procesal Constitucional emitido por Ley Nº 28237, se señala, en su artículo 4:

“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

Entonces, dividiendo las características de esta noción tenemos que observar si hay garantía de los derechos:

· al libre acceso al órgano jurisdiccional,
· a probar,
· de defensa,
· al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso,
· a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley,
· a la obtención de una resolución fundada en derecho,
· a acceder a los medios impugnatorios regulados,
· a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos,
· a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y
· a la observancia del principio de legalidad procesal penal

En mi opinión, concordando con la opinión del Colegio de Abogados de Lima; el Presidente del Poder Judicial, Javier Villa Stein; y la Ministra de Justicia, Rosario Fernández; en realidad, observando los hechos, el proceso ha seguido las garantías del debido proceso, pues el único reclamo público presentado por el abogado del acusado, César Nagasaki, fue la limitación de sus alegatos finales, pero esto queda descartado pues el Código de Procedimientos Penales, señala en su artículo 216,

“El Presidente de la Sala dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa. También podrá limitar el tiempo en el uso de la palabra a los sujetos procesales que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.”

Entonces, al eliminarse este único reclamo, demostrando el apego a las leyes de la Sala, quedaría establecido que el juicio estuvo sujeto a la tutela procesal efectiva. Y parece totalmente absurdo que, posteriormente a la lectura de la sentencia y no con anterioridad, los “fujimoristas”, en general, busquen desestimar y deslegitimar la actuación del juez César San Martín, por una idea de supuesta “venganza” por su destitución del cargo de magistrado que ejercía en el gobierno del ex-presidente con el autogolpe de Estado de 1992.

Por otro lado, acerca de los tan discutidos y comentados beneficios penitenciarios y exenciones de la pena; según la “Cuarta parte: Decisión” de la Sentencia de la Sala Penal Especial en el Expediente N° AV 19-2001 (acumulado), del siete de abril de 2009. Casos Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE, se condena al ex-presidente Alberto Fujimori por los delitos de:

· homicidio calificado – asesinato con agravante de alevosía
· lesiones graves
· secuestro agravado con agravante de trato cruel

Además, se señala “Los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal”.

Primero, cabe aclarar que el delito de homicidio calificado – asesinato con agravante de alevosía y el delito de lesión grave, estaban tipificados en el Código Penal Peruano de 1991, vigente en el momento de los acontecimientos de Barrios Altos y La Cantuta, en los artículos 108 inciso 1 y 121, respectivamente.

Además, El Estatuto de Roma de 1998, el cual el Perú aprueba mediante Resolución legislativa Nº 27517 el año 2001, señala, en sus artículo 7 inciso 1 literal a) y k), que los delitos de “asesinato” y “Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” son crímenes de lesa humanidad.

Es decir, este último documento es el que otorga a los señalados delitos la categoría de “delitos de lesa humanidad”; sin embargo, el principio de irretroactividad y de la ley penal más favorable no permiten aplicarlos al caso de Barrios Altos y La Cantuta; por lo que, por estos delitos si proceden los beneficios penitenciarios que señala el Código de Procedimientos Penales.

Pero, por otro lado, el delito de secuestro agravado con agravante de trato cruel también se encuentra tipificado en el Código Penal Peruano de 1991 en el artículo 152, vigente al momento del hecho punible.

En este caso, la Ley Nº 28760 del año 2006, en su artículo 2, declara la improcedencia de Indulto, Conmutación de la pena y Derecho de Gracia a los condenados por delitos de secuestro y extorsión. Además, en su artículo 3, respecto al otorgamiento de los beneficios penitenciarios, remite a los artículos 2, 3 y 4 del Decreto legislativo Nº 927, en el cual se señala que el condenado sólo se puede acoger a los beneficios penitenciarios de:

· Redención de la pena por el trabajo (a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva)
· Redención de la pena por la educación (evaluación mensual de los estudios con notas aprobatorias)
· Liberación condicional (cuando haya cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención)

Sin embargo, el Decreto legislativo Nº 985 del año 2007, modifica, en su artículo 3, el artículo 4 del Decreto legislativo Nº 927 acerca de la libertad condicional añadiendo una condición:

· Liberación condicional (cuando haya cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del integro de la cantidad fijada por reparación civil y de la multa)

En este caso es posible aplicar estas normas, a pesar de su vigencia posterior a la comisión de los hechos punibles, pues según el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 05488-2007-PHC/TC,

“En cuanto a la supuesta afectación al derecho a la aplicación de la ley más favorable, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1593-2003-HC/TC que “(...) para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es [l]a aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. Y es que, (...) el favorecido no tiene la condición de procesado, sino la de condenado. Al respecto, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.

Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. Por tanto, si no se configura una situación de excepción amparable por el artículo 139°, inciso 11, de la Constitución, serán de aplicación las normas vigentes al momento de la tramitación del beneficio penitenciario, no comportando ello afectación al derecho a la aplicación de la ley más favorable.”

Entonces, Alberto Fujimori, según César Romero y Ana Véliz en el Diario La República del 10 de Abril del 2009, sólo podría obtener los siguientes beneficios penitenciarios:

· Liberación condicional (cuando haya cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del integro de la cantidad fijada por reparación civil y de la multa) la cual le permitiría salir en libertad después de cumplir 19 años de condena.
· Redención de la pena por el trabajo (a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva) que acumulada con el anterior beneficio podría permitirle concluir su pena después de cumplir 17 años de la sanción.

Además, después de aclarar estos puntos, gracias a la apelación de Fujimori, el Perú aún debe esperar seis meses más aproximadamente para que la instancia superior determine el último fallo, aunque corren rumores de que incluso se apelara esta instancia nacional para proceder ante la Corte Internacional de Derechos Humanos, lo cual podría prolongar mucho más este mal denominado juicio mediático. A propósito de esto, me gustaría aclarar una precisión acerca de la Independencia Judicial:

La diferencia existente entre independencia e imparcialidad:

“La independencia judicial es, en primer término, un imperativo moral. Cada juez debe ser independiente, esto es, debe actuar a la hora de juzgar desligado o no dependiente de todo lo que no sea el imperio de la ley, aplicada e interpretada por él sin más instrumentos que su ciencia y su conciencia, y siempre y sólo en términos de derecho explícitos y razonados. No puede -no debe- introducir, ni expresa ni subrepticiamente, sus convicciones religiosas o políticas en el momento de juzgar, porque, como juez, no está vinculado a ellas ni de ellas puede hacer uso, sino que únicamente está sometido al imperio de la ley. (…) La Independencia judicial, subjetivamente vivida, es una virtud, y en cuanto tal su ejercicio acaso sea difícil en determinados trances, pero no por ello menos exigibles. Todo juez debe querer ser independiente, en cierto sentido, de sí mismo, de sus ideas o convicciones más íntimas. Por eso, cuando quiera defenderlas y dedicarse al ejercicio noble y necesario de la actividad política debe dejar de ser juez.”

“En último término, el valor final a cuya garantía se orientan los demás principios es la imparcialidad del juez en el momento de instruir o de juzgar. Que ni por falta de independencia o por temor o inexistencia de responsabilidad el juez se incline a favor de o en contra de alguna de las partes del proceso que ante él pende.”


“A orillas del Estado” – Tomás y Valiente, Francisco


“La Independencia judicial es un medio y no un fin”

“La independencia judicial: una reconsideración” – Pasara, Luis


Así, vemos que la independencia judicial, lo contrario a la dependencia mediática que introduce este mal término de juicio mediático, es una virtud. Como ya hemos señalado, este proceso se ha llevado con las garantías del debido proceso y es pertinente observar que el tribunal ha actuado con independencia y, así, ha llegado a la imparcialidad en este caso. Si bien los medios han jugado otro tipo de batalla como bien esta reseñado en el Útero.pe, esto no debe hacernos creer que los jueces toman en cuenta las declaraciones de último momento, las encuestas o las portadas de los diarios. Sé como todo peruano dentro del territorio de la pésima fama que tiene el Poder Judicial frente a otras instituciones, por diversos motivos, pero no debemos desconfiar ciegamente.

Por ejemplo, escuche a varios compañeros de la Universidad preguntarse porqué no le habían puesto condena de 35 años a Fujimori, y exclamar el Poder Judicial no sirve, sarta de corruptos buenos para nada. La ignorancia es atrevida pensaba para mis interiores. La decisión de la condena de 25 años se dio por la unión de dos principios del derecho penal: el de irretroactividad y el de la ley penal más favorable para el reo. La ley penal no es retroactiva; es decir, se aplica la ley penal vigente al momento de la comisión del delito, y siempre se debe preferir la ley penal más favorable para el condenado. Si nos ponemos a pensar, los delitos fueron cometidos entre 1991 y 1992 cuando el Código Penal tipificaba en su artículo 29 que “La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de veinticinco años”; pero el artículo 29 actualmente tipifica que “La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años.”. Según los dos principios señalados, se aplica la primera tipificación pues es la más favorable y la vigente al momento del delito.

Por esto, es importante, no desconfiar simplemente porqué “el poder judicial es un asco”; esta frase puede ser considerada como una falacia pues porque una parte puede ser ineficiente y corrupta, se califica a todo el conjunto de igual manera. Es por esto, que informados acerca de las decisiones y los fallos; así como de las circunstancias, recién podremos emitir una opinión acertada acerca del tan estigmatizado Poder Judicial. He escuchado muchas veces la frase “si entras como magistrado al poder judicial te compras el pleito”, también he escuchado en mi Universidad el comentario de que la “crema y nata” del Derecho siempre se concentra en la rama privada; y que el resto de abogados que quedan van al Poder Judicial, porqué “es lo último que queda”. Pero, si como se dice los “buenos” abogados se lavan las manos para, como se dice, “no comprarse el pleito”, ¿Cuándo es que el Poder Judicial va a “mejorar”?

Personalmente, a mi me gustaría ser juez. Mi padre es magistrado y, a pesar de los comentarios, reafirmo que a mi me gustaría ser magistrado. Como anécdota, en clase de Bases Romanistas de Derecho Civil, la profesora Elvira Méndez pregunto quienes querían ser magistrados en el futuro, tan sólo yo levanté la mano. Y justifico esto diciendo que “quisiera hacer algo por mi país”. Y admiró a los magistrados que han llevado a cabo este largo juicio de tan alta magnitud de la manera más correcta e imparcial. Gracias.

Adicionalmente dejo el link de la sentencia por partes: Sentencia 1; y la sentencia completa en PDF: Sentencia 2.

La imagen de inicio es "La Justicia" de Alvaro Portales; y la de final es la fotografía de los jueces encargados del "megajuicio": los superhéroes nacionales de la actualidad.


Diseño del artista cusqueño Jorge Flores Najar, mi querido Tío.